TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-449/25
SUSPENSION DE TERMINOS EN CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO-Procedencia excepcional
SUSPENSION DEL TRAMITE DE CONSTITUCIONALIDAD POR PREJUDICIALIDAD-Procedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 449 DE 2025
Expediente: RE-374
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 134 del 5 de febrero de 2025, Por el cual se adoptan medidas para limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en el marco del Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar
Magistrado sustanciador:
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución, y
CONSIDERANDO
1. Los artículos 214[1] y 241 (numeral 7)[2] de la Constitución Política señalan que la Corte tiene competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno nacional en el marco de los estados de excepción.
2. Por su parte, el numeral 5 del artículo 242 superior prevé que, en los procesos de control de constitucionalidad de los decretos legislativos, «los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte [...]».
3.
El Gobierno nacional, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo
213 de la Constitución, dictó el Decreto
Legislativo 134 del 5 de febrero de 2025, Por el cual se adoptan medidas para
limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en el marco del
Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y
González del departamento del Cesar.
4. El 6 de febrero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corte copia auténtica del aludido decreto. En la misma fecha y por sorteo, la Sala Plena asignó su revisión al magistrado Vladimir Fernández Andrade.
5. Mediante auto del 12 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del asunto y decretó la práctica de pruebas.
6. El 20 de febrero de 2025, la Secretaría General informó al despacho que se recibieron todas las pruebas decretadas.
7. Mediante auto del 13 de marzo de 2025, se dispuso continuar con el trámite, comunicar la iniciación del mismo a distintas autoridades, fijar en lista el proceso y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
8. En oficio del 26 de marzo de 2025, la Secretaría General corrió traslado al Procurador General de la Nación[3].
9. El artículo 214 de la Constitución condiciona la expedición de los decretos legislativos a que el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, haya declarado válidamente el estado de conmoción interior. De igual manera, la norma dispone que los decretos legislativos solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.
10. La relación entre el decreto que declara un estado de excepción y aquellos que se profieren bajo su amparo, no solo es una condición de habilitación sino también de validez[4]. Lo anterior implica que el control de constitucionalidad del primero necesariamente debe ser anterior al escrutinio judicial de los segundos.
11. Por ende, existe una relación de dependencia entre la sentencia que analiza la constitucionalidad del decreto de declaratoria y el control judicial de los decretos de desarrollo[5].
12. En esta oportunidad, el Decreto Legislativo 134 del 5 de febrero de 2025 se adoptó en virtud de la declaratoria del estado de conmoción interior efectuada mediante el Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025. El control de este último se encuentra en trámite bajo el radicado RE-361 y aún no se ha proferido sentencia.
13. De tal suerte, en el expediente de la referecia se configura el fenómeno de prejudicialidad respecto de lo que se decida en relación con el Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, ello impone la necesidad de suspender el proceso judicial de la referencia hasta que se estudie la constitucionalidad del decreto declaratorio[6].
14. Dado que el Decreto Ley 2067 de 1991 no regula la prejudicialidad, deben aplicarse las normas procesales generales, tal como se ha hecho en oportunidades anteriores[7].
15. Sobre el particular, el artículo 1 del Código General del Proceso (CGP) extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. Por su parte, el artículo 161 del CGP dispone que el juez podrá decretar la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención.
16. Así, la aplicación del CGP resulta necesaria ante la ausencia de una norma específica que regule la prejudicialidad en el régimen de control abstracto de constitucionalidad. Además, dada la urgencia de brindar una respuesta procesal a una situación apremiante, es factible acudir a una regulación semejante[8] para garantizar el control efectivo de las medidas adoptadas en los decretos legislativos.
17. Por lo demás, es indispensable analizar la constitucionalidad del decreto declaratorio del estado de conmoción interior con anterioridad al estudio del Decreto Legislativo 134 de 2025. Como ya se indicó, el primero incide en la validez del segundo. De lo contrario, la Sala tendría que adoptar una decisión sin los presupuestos sustantivos necesarios. Esa circunstancia desvirtuaría el ejercicio mismo del control de constitucionalidad y su relevancia democrática en el marco de los estados de excepción[9].
18. Finalmente, el artículo 162 del CGP determina que el proceso debe suspenderse cuando se encuentre en estado de dictar sentencia. En atención a la especialidad de los asuntos de control abstracto y, particularmente, de los estados de excepción, la Sala concluye que debe decretarse la suspensión de términos a partir del día siguiente a: (i) la presentación del concepto del Procurador General de la Nación; o (ii) al vencimiento del término previsto para ello, lo que ocurra primero.
19. En todo caso, la suspensión de términos se extenderá hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la decisión que se adopte respecto del Decreto Legislativo 0062 de 2025 (RE-361)[10].
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. SUSPENDER los términos en el expediente RE-374, correspondiente al Decreto Legislativo 134 de 2025, Por el cual se adoptan medidas para limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en el marco del Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar, a partir del día siguiente a: (i) la presentación del concepto del Procurador General de la Nación; o (ii) al vencimiento del término previsto para ello, lo que ocurra primero.
Segundo. DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la decisión que se adopte respecto del Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025, Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar (RE-361). A partir de ese momento, se reanudará la contabilización de términos.
Tercero. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.
Comuníquese, cúmplase y publíquese,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El numeral 6 del artículo 214 superior dispone: «El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.»
[2] El numeral 7 del artículo 241 constitucional señala: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.»
[3] Según la información que consta en el expediente, el Procurador aún no ha rendido concepto. El término para el efecto inició el 27 de marzo de 2025.
[4] Autos 246, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 279, 280, 281, 282, 283 y 330 de 2020. En todos estos, se suspendieron los términos del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que se expidieron en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción.
[5] En Auto 246 de 2020 se suspendió el proceso para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 658 de 2020. Este último fue adoptado en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020 (COVID 19). La suspensión ocurrió porque no se había proferido la decisión sobre la constitucionalidad del decreto declaratorio.
[6] En Autos 2232 de 2023, 2234 de 2023, 2233 de 2023, entre otros. La Corte determinó que la suspensión de los términos se mantiene hasta el día siguiente a la fecha en que la Sala Plena decida sobre la (in)constitucionalidad del decreto que declaró el estado de excepción, momento en que se reanudara la contabilización de términos.
[7] Autos 398 de 2025, 204 de 2021, 408 de 2020, 517 de 2018, 230 de 2017, 216 de 2016, 173 de 2015, 331 de 2014 y 128A de 2004.
[8] El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 establece lo siguiente: [c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.
[9] Auto 246 de 2020 y Sentencia C-156 de 2011.
[10] Decreto Ley 2067 de 1991 (artículo 38).